OPERACIÓN ACORDEÓN.

 

Bajo lo que comúnmente se conoce con el término de operación acordeón, se permite por la Ley el acuerdo de reducir el capital social a cero o por debajo del mínimo legal, sólo cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

La operación acordeón admite las más variadas combinaciones, y, por consiguiente, tanto el supuesto de una reducción del capital mediante restitución de aportaciones junto a un aumento efectivo o puramente contable del capital, como el supuesto de reducción por pérdidas unida a un aumento del capital por medio de nuevas aportaciones o por compensación de créditos; no así con cargo a reservas, dado que éstas, en el caso que nos ocupa, han de ser agotadas antes de tocar el capital (LSC art.322.1) (Cabanas Trejo, Sequeira, López Sánchez).

La eficacia y validez de la reducción están supeditadas a la adopción y ejecución del acuerdo de aumento, por lo que, la reducción debe reputarse frustrada en el caso de que el aumento de capital no tenga éxito, lo que sucede cuando el desembolso correspondiente a la ampliación no sitúe el capital en una cifra igual o superior al mínimo legal, y cuando, incluso alcanzado dicho mínimo, se trate de un aumento respecto del cual la junta general hubiese acordado su ineficacia en cualquier supuesto de desembolso incompleto.

En rigor, la Ley no regula toda operación de reducción y aumento simultáneos del capital, sino sólo aquella en que la primera fase de dicha operación sitúa al capital a cero o por debajo del mínimo legal. Cuando no sea éste el caso, el carácter unitario de la operación, con las consecuencias que de ello se derivan a la luz del mencionado precepto, sólo puede afirmarse si el recíproco condicionamiento entre la reducción y el aumento del capital constaba explícita e inequívocamente en la convocatoria de la junta general y si en ésta fue acordada la operación con aquel carácter.
FUENTE FRANCIS LEFEVRE.

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