COMPRA VENTA DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

 

Los REQUISITOS y TRÁMITES para poder otorgar de manera eficaz una escritura de venta de participaciones sociales son los siguientes:

 RELATIVOS A LOS SUJETOS:

 Identificación de los sujetos comparecientes. Se les identificará conforme a la legislación notarial, básicamente por medio del D.N.I., si es extranjero debe tener N.I.F. si el comprador es extranjero se considerará como inversión extranjera y deberá comunicarse a la Dirección General competente.

Si alguno de los comparecientes es persona jurídica se harán constar sus datos esenciales. El Administrador o apoderado de una sociedad deberá dejar constancia en el propio documento o por referencia a otro público las personas de la titularidad real, esto es, quién directa o indirectamente controlan más del 25 % del capital de la sociedad (art. 4 Ley Prev. Blanqueo de capitales), si no hay titular real se entenderá que son los propios administradores.

2º Capacidad de los comparecientes, que apreciará, el Notario, bajo su responsabilidad, denegando el otorgamiento si las partes carecen de ella, por ejemplo ser el vendedor menor o incapacitado judicialmente o aunque no lo esté, si no capacidad bastante para el otorgamiento pretendido, es decir que no esté en su sano juicio; Si se trata de sociedades se exigirá su regular su constitución conforme a las Leyes.

3º Legitimación de las partes. Puede ser:

-directa si los que comparecen actúan en su propio nombre y cuenta propia;

-indirecta, si lo hacen en representación de tercero, en este caso deberá acreditarse al Notario esta representación mediante la exhibición de copia autorizada del poder (donde aparezcan expresamente las facultades para enajenar o gravar), o escritura de acuerdo social de donde resulte: el cargo vigente, las facultades suficientes para comprar o vender, y en su caso, deberá estar inscrito en el Registro público correspondiente (mercantil, SAT, cooperativas, entidades religiosas etc.).

Cuando una misma persona pretenda comparecer en representación de dos o más personas, (múltiple representación) y exista contraposición conflicto de interés (auto contratación), deberá estar expresamente salvado en el poder o expresamente facultado por la Junta General correspondiente.

En caso de sociedades de capital si no constituyen activo esencial (por no exceder del 25 % del patrimonio social) basta manifestación del administrador en ese sentido, en otro caso, será indispensable acuerdo en Junta General autorizando la venta. ( art. 160 f LSC).

La suficiencia o no de las facultades de representación será apreciada, bajo su responsabilidad, por el Notario autorizante, art 98 de la Ley 24/2001 (reformado por la Ley 24/2005).

4º Poder de disposición de la parte transmitente. La parte transmitente deberá acreditar que ostenta, sobre el inmueble objeto de la venta, facultades suficientes para enajenarla, y podrá hacerlo con:

– La copia autorizada de su escritura, que deberá exhibir.

Si las participaciones son gananciales, para su venta deberán comparecer ambos cónyuges (art.1375) C,C lo que no sucede en caso de acciones u otros valores mobiliarios. Si es privativo de un cónyuge por confesión del otro sobre el origen del precio para su compra basta el consentimiento del titular(1324 CC).

Si pertenece a varias personas en proindiviso deberán comparecer todas ellas (art. 398 CC).

Si el comprador está casado en separación de bienes deberá acreditarlo con su escritura de capitulaciones matrimoniales debidamente inscrita en el Registro Civil (art. 266 R.R.Civil).

REQUISITOS RELATIVOS A LAS PARTICIPACIONES:

 Su descripción se hará expresando los datos esenciales de la sociedad de cuyo capital son parte, y los números de la misma y su valor nominal, sea igual o no al precio de venta, así como si están sujetas a prestaciones accesorias o tienen atribuidos otros derechos.

 Su transmisibilidad:

 Hasta que no se haya inscrito la sociedad no podrá transmitirse las participaciones, art. 34 Ley Sociedades de Capital. Este requisito se considera por la doctrina referida a las participaciones como tales con todos sus derechos frente a la sociedad, pero como aportación ya realizada con contenido económico es susceptible de transmisión como todo derecho.

– La transmisión es libre en los casos previstos en los Estatutos sociales o en su defecto en la Ley. En los demás casos será necesario el acuerdo de la Junta General que autorice la venta para lo que se deberá notificar a la sociedad los datos de las participaciones, adquirente y precio ofrecido, si el precio se aplaza deberá de prestarse aval o fianza. Artículo 107 Ley de Sociedades de Capital.

– Si llevan consigo la realización de prestaciones accesorias es necesaria autorización de la Junta General, art. 88 LSC.

– Si es Sociedad Limitada Profesional La condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios, art. 12 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

3º la extensión.

– Atribuye al adquirente todos los derechos que corresponden al socio transmitente, que pueden ser plenos o limitados (participaciones sin votos o con más votos), mejora en la distribución de dividendos, adjudicación de bienes aportados en caso de liquidación, etc.

4º Inscripción en el libro de socios. El adquirente deberá comunicar a la sociedad su adquisición a los efectos de su inscripción en el Libro de socios. Solo a partir de la comunicación podrá ejercitar sus derechos frente a la sociedad.

En caso de que el adquirente llegue a ser el único socio, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Registro sobre la base de exhibición de libro, testimonio del mismo o certificación por el Administrador.

REQUISITOS RELATIVOS AL PRECIO.

Fijación del precio. Puede coincidir o no con el valor nominal.

Medios de pago: Normalmente, el precio se ha pagado antes o en el acto de la firma, por eso, por imperativo de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales de Ley 10/2010, de 28 de abril y Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo por el que se aprueba su Reglamento debe consignarse en la escritura cual es el medio de pago empleado conforme al art. 24 de la Ley del Notariado, ya sea:

-transferencia, cheque nominativo, si es bancario el número de cuenta de cargo contra la que se ha girado. El resguardo del giro o del efecto se testimoniará en la escritura.

-dinero efectivo, a lo que se equipara el cheque al portador. Si excede de 100.000 euros deberá de presentarse el modelo S1; si alguna de las partes es profesional o comerciante no se pueden hacer pagos superiores a 2.500 euros, (art. 7 Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria para prevención del fraude fiscal.)

FORMALIZACIÓN

Debe hacerse en documento público, que será escritura pública; no cabe su formalización en póliza por no ser objeto de ella según artículo 144.

REPERCUSIONES FISCALES

Está exenta del Impuesto de TP y AJD, salvo las excepciones a la excepción que expresa el artículo 108 de la Ley de Mercado de Valores, es decir cuando a través de una sociedad se intenta eludir el impuesto que habría devengado por la venta.

Impuesto de la Renta de las Personas física (arts. 33 y s.s. Ley IRPF).- Si la venta supone para el vendedor un incremento de patrimonio se habrá de incluir en la declaración del IRPF que realice el año siguiente a la compraventa; consistirá en la diferencia entre el valor de adquisición y reformas justificadas y el de venta si es mayor, si es menor existirá disminución patrimonial.

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