ESCRITURA DE MANIFESTACIÓN, ADJUDICACIÓN, PARTICIÓN DE HERENCIA; ENTREGA DE LEGADO POR LOS HEREDEROS.

La herencia y el legado son los títulos de adquisición de derechos por causa de muerte. La herencia se entiende adquirida, una vez aceptada, desde la muerte del testador, al igual que los legados, que no precisan ser aceptados pues son de adquisición automática aunque cabe la repudiación.

En materia sucesoria rige el principio “primero es pagar que heredar” por lo que deberán pagarse primero las deudas, luego las legítimas, luego los legados, que se reducirían si perjudicasen a las legítimas, y por último si quedan bienes se repartirá la herencia entre ellos, mediante.

Si se trata de un heredero único no existe problema este manifiesta la herencia y se la adjudica. Si son varios deberá de procederse a la adjudicación de los bienes, ya sea:

– como partición simple, los herederos se adjudican los bienes en proporción a sus cuotas, más bien determinan sus derecho; en realidad lo único que supone es dar por terminada la comunidad hereditaria para pasar a formar una comunidad ordinaria o romana, por cuotas.

– partición propiamente dicha, en el que cada heredero se adjudica bienes para que sean suyos enteramente. Si no hubiere bienes concretos suficientes para todos, se adjudicará a uno o varios abonándose al resto en dinero, si no lo hubiere en la herencia con el peculio del adjudicatario

LA PARTICIÓN

Los principales hitos en las escrituras de partición hereditaria se refieren a:

-Personas que deben intervenir y su capacidad;

-Delimitación de la masa hereditaria a través del inventario, y

-Reparto de la herencia conforme a la voluntad del testador o en su defecto de la Ley, o por acuerdo de las partes.

PERSONAS QUE DEBEN OTORGAR LA ESCRITURA:

  1. A) Si tiene carácter unilateral (testador o contador-partidor):

– por haberla ordenado el testador en su propio testamento 1075 CC se pasará por ella, es conveniente que se nombre albacea ejecutor de la misma con expresas facultades.—————————-

– por haber nombrado el testador contador–partidor (que no podrá ser uno de los herederos por que no se puede ser juez y parte) será este el que la otorgue la escritura, haciendo lotes, entregando legados etc; será inscribible sin el concurso de los legitimarios y herederos. La conformidad de los herederos de facto implicará la renuncia a la acción de impugnación de la partición, quedando esta consumada. Esto es así por el carácter unilateral que en este caso tiene la partición como prolongación de la voluntad del testador. Si entre los herederos resulta alguna persona incapacitada deberá formalizarse el inventario con la asistencia de su representante.

  1. B) si tiene carácter contractual (los herederos):

Deben concurrir al otorgamiento todos los herederos y, además legitimarios aunque no sean herederos, por si o debidamente representados (representación legal o voluntaria que se acreditará al Notario con la documentación auténtica precisa). Esto es así en Derecho Común porque se considera a los legitimarios como cotitulares de los bienes de la herencia (pars bonorum) y como tales (art 398 CC) es necesario su concurso. Esto es así aunque los herederos hayan sido facultados para el pago de legítimas en dinero, así lo ha declarado la resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2014.

Si el régimen económico matrimonial del causante era el de sociedad de gananciales será necesario el concurso del cónyuge viudo para liquidar la sociedad como acto previo a la partición.

Si al tiempo de la apertura de la sucesión alguno de los herederos faltare deberá concurrir el/los sustitutos si lo/s hubiere, si fueren los descendientes y son varios deberá determinarse por notoriedad (del artículo 209 RN) los descendientes sustitutos así la res DGRN de 1 de marzo de 2014. Si un legitimario renuncia a la legítima, aunque tenga nombrado sustituto para este supuesto (o sin expresión de casos 774 CC) su parte acrecerá a los restantes legitimarios pues la renuncia no les puede perjudicar (res DGRN de 26 de septiembre de 2014)

Si alguno de los herederos hubiera fallecido después del causante pero sin aceptar o repudiar la herencia, se llamará a los que acrediten formalmente ser herederos del fallecido para que previa aceptación de la herencia de este acepten aquella y formulen la partición en lugar del fallecido. Se llama derecho de transmisión (1006 CC). No es necesario el concurso del cónyuge del transmitente fallecido para otorgar la herencia del causante RDGRN de 26 de marzo de 2.014, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013 , salvo que el cónyuge del hijo fallecido hubiera sido llamado directamente por el causante.

LA CAPACIDAD: es distinto:

Capacidad para heredar que la tiene todas las personas que lleguen a serlo y sobrevivan al causante, salvo declaradas indignas para suceder. Incluso las personas jurídicas existentes o en formación.

Capacidad para hacer la partición. Es precisa la capacidad negocial, mayores de edad o emancipados.

Si no tiene capacidad deberá estar legítimamente representado, si hay colisión de intereses con su representante deberá de nombrarse defensor judicial. Según doctrina de la DGRN:

-No hay colisión en la liquidación de gananciales y la herencia si no entra en juego el valor de los bienes, es decir cada uno se adjudica en función de su cuota, madre 50% por gananciales y un sexto de usufructo, el hijo el resto, respetando las normas legales sobre la partición de la herencia.

-Si hay colisión de intereses cuando la madre además de tener la mitad de gananciales tiene el usufructo universal de la herencia pues la cláusula “Socinii” lleva consigo el ejercicio de una opción por parte del heredero: aceptar su legítima gravada con usufructo o no aceptar el gravamen recibiendo solo la legítima estricta.

-También hay colisión según el centro directivo en los supuestos de: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuaria (conmutación).

LOS REQUISITOS Y TRÁMITES

Una vez acreditada la concurrencia se procederá a exponer los datos relevantes relativos:

AL CAUSANTE:

Datos personales, familiares, ley aplicable a la sucesión, y sobre todo se acreditará el fallecimiento con el CERTIFICACIO DE DEFUNCIÓN.

AL TÍTULO SUCESORIO: El acta de declaración de herederos, o si hay testamento este, se deberá de acreditar que es el último otorgado por el causante mediante el CERTIFICADO GENERAL DE ULTIMA VOLUNTAD, se puede solicitar telemáticamente desde la notaría presentando el certificado de defunción.

Ambos certificados junto con el acta o testamento deberán presentarse en el Registro a los efectos de la inscripción de los benes, Art 14 LH.

En esta parte se determinan los derechos de los concurrentes y las circunstancias por las que directa (redacción de las clausulas pertinentes del testamento) o indirectamente como los casos de sustitución y declaración de notoriedad o transmisión con el relato de los fallecimientos acaecidos y los títulos respectivos de los interesados.

DELIMITACIÓN DE LA HERENCIA. INVENTARIO DE BIENES:

-ACTIVO: Se enumeran los bienes de la herencia, se describen los bienes con todos los requisitos establecidos en la legislación notarial e hipotecaria si son inmuebles; si son muebles u objetos de arte se describirán correctamente y si se trata de dinero, valores etc. Se acreditará con el correspondiente certificado bancario, teniendo en cuenta que a efectos fiscales, se consideran los mayores saldos en los doce últimos meses.

No se incluirán en el inventario aquellos bienes que, aunque estuvieran el posesión del causante a título de dueño estuvieran sujetos a alguna sucesión especial, como aquellos adquiridos por donación con pacto de reversión del art.641 del CC o sustitución fideicomisaria de los artículos 781 y ss del CC. Tampoco las cantidades procedentes de seguros de vida, pues no forman parte del caudal, sino cantidades procedentes de un tercero, sin perjuicio del derecho de legitimarios y acreedores a reclamar las primas satisfechas, así art. 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Al final de cada descripción se hace constar su valor.

También se contarán para el caculo de las legítimas el valor de los bienes donados a herederos o terceros, aunque no se traerán a la masa hereditaria salvo idealmente si tiene lugar la colación entre legitimarios.

-PASIVO: Se compone de los gastos de la herencia y de las deudas pendientes del causante. Es preciso advertir de la existencia de avales o fianzas suscritas por el causante, pues de ellas también responden los herederos de conformidad con el artículo 1003 del CC.

-SALDO NETO: se concluye con el saldo neto de la herencia.

DETERMINACIÓN DE HABERES DE CADA HEREDERO:

Una vez obtenido el caudal relicto inventariado se determinarán las bajas del mismo, así:

-Si el causante estaba en gananciales se liquidarán los gananciales inventariados por mitad a cada uno 1404 del CC, y si los hubiere se agregarán los bienes privativos del causante.

-De la herencia se detraerá los bienes legados, si los hubiere, así como el usufructo del cónyuge.

-A efectos fiscales se incluirá el ajuar domestico que será del 3% del valor neto de los bienes salvo que el valor declarado sea superior.

-Una vez obtenido el remanente se asignará el valor que en la herencia corresponde a cada heredero en la proporción establecida por el testador, o por partes iguales si son ab intestato.

LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA.

Determinados los haberes de cada uno, se liquida la herencia mediante la adjudicación a cada heredero de bienes concretos o partes indivisas de los mismos en función de sus haberes, empezando por el cónyuge distinguiendo lo que le corresponde por sus gananciales si los hubiere y por su legado usufructuario. Estas adjudicaciones serán título de sus derechos y se entenderán que han adquirido directamente del causante, dado el carácter no traslativo de la partición entre los herederos.

Si solo existe un bien y este es de difícil división se podrá adjudicar a uno solo de los herederos a calidad de abonar a los otros el exceso de valor que le corresponde, aunque no lo haya en la herencia.

REPERCUSIONES FISCALES

Impuesto de Sucesiones y donaciones: En el plazo de seis meses desde el fallecimiento del causante deberá liquidarse el impuesto tal como se dice en la ficha correspondiente a la aceptación de herencia.

Aquí podemos reseñar como particularidades propias de la partición hereditaria, el caso de los excesos de adjudicación, esto es cuando un heredero se queda con más porción de bienes de la que le corresponde con arreglo al título de la sucesión, por ejemplo la herencia de decide a partes iguales entre tres pero no se adjudican los bienes en valor equivalente sino que uno recibe más, en estos casos el legislador considera que ha habido una transmisión y la liquida como tal. Solo declara exentos los excesos de adjudicación declarados en los casos de os artículos 821, 829, 1056. 2y 1062 del CC, estos casos se fundamentan por evitar situaciones de indivisión, fuera de los indicados, los excesos de adjudicación declarados, o los que resulten de la comprobación de valores, se liquidarán como transmisión onerosa (si hay contraprestación) o gratuita (si no la hay).

NO obstante en los casos de excesos de adjudicaciones exentas, venía siendo práctica de las oficinas liquidadoras, , si recaen sobre inmuebles inscribibles, por tener contenido económico y haberse realizado en escritura sujetarlos por Actos Jurídicos Documentados. La sentencia del TSJA, sede Granada de 11 de Noviembre de 2013 determina la inaplicación del mismo por ser aceptación y partición dos fases de un acto complejo siendo de aplicación el requisito negativo del artículo 31 2 de LITP y AJD que excluye la aplicación del mismo.  

Impuestos municipales: si es urbano el inmueble estará sujeta a Plusvalía municipal (IIVTNU).- El sujeto pasivo es el heredero declararse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firma de la escritura de herencia, con la copia simple entregada por la notaría.

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