DETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS LLAMADAS A LA SUSTITUCIÓN VULGAR, RESOLUCIÓN DGRN DE 29 DE ENERO DE 2016.

El Código Civil regula un mecanismo de prevención para evitar que la institución de heredero o legado se quede sin efecto por mor de fallecimientos anticipados, incapacidades sobrevenidas (indignidad) o renuncia. Este mecanismo se llama sustitución vulgar y se prevé en el artículo 774 “Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”. En los mismos términos y casos el artículo 789 lo aplica a los legatarios.

El tema que nos ocupa es si dándose las circunstancias para que tenga lugar la sustitución a favor de los descendientes a uno o más herederos o legatarios, como se determina si hay sustitutos o si solo existen los mencionados en testamento, respecto de lo que la citada resolución siguiendo el criterio del notario recurrente recoge de manera sistemática tales medios de determinación:

1º Que el art. 82 del Reglamento hipotecario si bien exige cuando los sustitutos llamados a suceder no se determinen nominativamente el acta notarial admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial “como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer (res Resolución de 1 de marzo de 2014) no establece el acta de notoriedad regulada conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial como sistema probatorio exclusivo.

2º Que el nacimiento, y la filiación se rige y acredita fundamentalmente por la Ley y el Reglamento del Registro Civil y que, sin perjuicio de otros medios de prueba, las fundamentales son las partidas de nacimiento y el libro de familia. (Criterio que siguió la DGRN en Resolución de 4 de mayo de 1999 que admitió como medio de acreditación de la existencia de hijo preterido, el libro de familia, en un supuesto de sanación de la preterición de un heredero forzoso cometida en un testamento).

3º Que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, tiene aceptado directa o indirectamente como medio de acreditación de descendientes o de inexistencia de ellos, en supuestos de sustitución vulgar, además del acta de notoriedad, declaración de herederos abintestato conforme al artículo 209 bis (hoy arts. 55 y 56 LON), albaceas facultados por el testador en el último testamento del sustituido, esto es en el testamento que rija la sucesión (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).

4º La resolución de 1 de junio de 2013 admite también la copia de testamento del causante como forma hábil de prueba de la existencia e identificación de sustitutos vulgares indeterminados, cumpliendo, al menos, la (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013mínima exigencia en su equivalencia funcional con un título sucesorio hábil, de venir acompañado de certificación en el Registro de Actos de Última Voluntad, pues si bien la manifestación realizada no cambia su naturaleza, sí lo hace el vehículo elegido, el cual queda acreditado como el título que rige la sucesión del causante sustituido. (cfr. Resolución de 4 de mayo de 1999), no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

5º Que al ser admisibles otros medios de prueba que permitan al notario llegar a la misma conclusión que con el acta de notoriedad, no se puede desconocer que en las escrituras el notario emite juicios de distinto contenido, sin tener que formular necesariamente un juicio de notoriedad que provoca dilaciones y gastos y sin olvidar que dada la dificultad en nuestro derecho de acreditar el número de hijos que una persona ha tenido, en la misma acta de notoriedad la prueba fundamental, en la mayoría de los casos, es el libro de familia.

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